FUENTE: DIARIO EL PERUANO
Fuente Web: http://busquedas.elperuano.com.pe/normaslegales/confirman-la-res-n-014-2017-dnropjne-emitida-por-la-direc-resolucion-no-0336-2017-jne-1564014-2/
Confirman la Res. N° 014-2017-DNROP/JNE emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones
RESOLUCIÓN Nº 0336-2017-JNE
Expediente Nº J-2017-00072
DNROP
ACCIÓN POPULAR
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecisiete de agosto de dos mil diecisiete.
VISTOS, en audiencia pública, del 20 de marzo de 2017, el recurso de apelación interpuesto por Bertha Esther Arroyo Patiño de Alva, vicepresidenta del Partido Político Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 014-2017-DNROP/JNE, del 31 de enero de 2017, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones; oído el informe oral, el Memorando Nº 160-2017-DNROP/JNE, así como el Oficio Nº 000763-2017-SG/ONPE, recibidos el 17 y 18 de mayo de 2017, respectivamente.
ANTECEDENTES
Solicitud de inscripción de nuevos dirigentes nacionales
Mediante escrito recibido el 12 de diciembre de 2016, Bertha Esther Arroyo Patiño de Alva, vicepresidenta del Partido Político Acción Popular (en adelante, AP), solicitó la inscripción de los dirigentes nacionales (Comité Ejecutivo Nacional, en adelante, CEN) para el periodo 2015-2017. Para ello, adjuntó la siguiente documentación:
i) Copia de 2 publicaciones de la convocatoria a elecciones generales internas de Órganos Ejecutivos y Órganos de Promoción Política Periodo 2015-2017, en los diarios El Peruano (fojas 18) y Expreso (fojas 19).
ii) Original y copia legalizada del Acta del Congreso Nacional Ordinario, del 14 de noviembre de 2015 (fojas 20 a 25).
iii) Original y copia del padrón de delegados del XXIV Congreso Nacional Ordinario, de Acción Popular (fojas 26 a 117).
iv) Original y copia legalizada de la Resolución Nº 055-2015/CNE.AP, del 11 de setiembre de 2015 (fojas 118 a 121).
v) Original y copia legalizada de la Resolución Nº 056-2015/CNE.AP, del 11 de setiembre de 2015 (fojas 122 a 125).
vi) Original y copia legalizada de la Resolución Nº 057-2015/CNE.AP del 11 de setiembre de 2015 (fojas 126 a 129).
vii) Copias de los Documento Nacional de Identidad de los nuevos dirigentes elegidos (fojas 130 a 150).
viii) Cartas de aceptación del cargo al que fueron elegidos (fojas 151 a 171).
ix) Copia de carta que dirige la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) a Carmen María Ortiz Piedra, en su condición de presidenta del CNE, a quien le hace llegar el informe final de asistencia técnica del proceso electoral, del 23 de agosto de 2015 (fojas 172).
x) Copia del Informe Final de Asistencia Técnica que emite la ONPE (fojas 173 a 182).
De manera posterior, por Oficio Nº 01025-2016-SC-DGRS/JNE, del 14 de diciembre de 2016 (fojas 14), la Unidad Orgánica de Servicios al Ciudadano del Jurado Nacional de Elecciones, le indica a la solicitante que deberá adjuntar:
- Documento original que acredite la aceptación del cargo de los ciudadanos Humberto Constantino Andrade Angulo, Luis Miguel Correa Panduro, accesitario Nº 1, 2 y 3, así como las copias de sus DNI.
- Comprobante de pago original por concepto de inscripción de dirigente correspondiente a los cargos de accesitario Nº 1, 2 y 3.
- Aclarar la solicitud en el extremo referido a la inscripción de los integrantes del Comité Nacional de Acción Política de la Mujer y de la Juventud.
El 22 de diciembre de 2016, la referida vicepresidenta señaló lo siguiente (fojas 2 y 3):
- Que, encontrándose dentro de lo establecido en el artículo 59 del estatuto del partido y el artículo 22 del Reglamento de Organización y Funciones, se declaró la vacancia de Luis Miguel Correa Panduro, conforme se acredita con la Resolución Nº 031-2016-CEN/AP, por lo que su exdirigencia no será registrada.
- De acuerdo al artículo 114 del estatuto del partido, este fue reemplazado por Hugo Franklin Sevilla Sevilla, conforme se acredita con la Resolución Nº 034-2016-CEN/AP.
- El artículo 119 del estatuto señala el número de integrantes del CEN e informan la decisión de no registrar a los accesitarios, por lo que el pago seguirá siendo por 23 integrantes.
- El artículo 152 del estatuto señala que la “Secretaría de la Mujer de los Comités Ejecutivos es ocupada por quien es elegida secretaria del correspondiente Comité de Acción Política de la Mujer”, por lo que la resolución de elección del Comité Nacional de Acción Política de la Mujer es para sustentar la incorporación de Carmen Rosa Aguilar Alguiar como integrante del CEN como lo indica el artículo 119 del estatuto.
- El artículo 155 del estatuto señala que “la Secretaría de Juventudes de los Comités Ejecutivos es ocupada por quien es elegido secretario del correspondiente Comité de Acción Política de la Juventud”, por lo que la resolución de elección del Comité Nacional de Acción Política de la Juventud es para sustentar la incorporación de Ernesto Mikhajil Colqui Bedregal como integrante del CEN.
- Los procedimientos y criterios no han sido observados. Así, se mantuvo “el mismo criterio en todos los Comités Ejecutivos Nacionales que fueron registrados en el ROP en gestiones pasadas, respecto al Comité Nacional de Juventudes y al Comité Nacional de la Mujer”.
- Sobre la instalación del XXIV Congreso Nacional Ordinario, donde se juramentó al Secretario General Nacional Electo, como lo señala el artículo 82 del estatuto, este se instaló en segunda convocatoria.
- Además, adjunta:
o Carta de aceptación del cargo de Humberto Constantino Andrade Angulo.
o Copia de la Resolución Nº 031-2016-CEN/AP, que declaró la vacancia del cargo de Luis Miguel Correa Panduro.
o Copia de la Resolución Nº 034-2016-CEN/AP, de incorporación al CEN de Hugo Franklin Sevilla Sevilla.
o Carta de aceptación del cargo de Hugo Franklin Sevilla Sevilla.
o Original y copia legalizada de la Convocatoria al XXIV Congreso Nacional Ordinario.
o Copia de publicaciones de la Convocatoria al XXIV Congreso Nacional Ordinario en el diario El Peruano y diario Ojo.
Resolución Nº 005-2017-DNROP/JNE, del 5 de enero de 2017
Mediante la Resolución Nº 005-2017-DNROP/JNE, del 5 de enero de 2017 (fojas 199 a 204), la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP), observó la solicitud de inscripción del CEN. Así, de su anexo, obrante a fojas 201 a 204, se indicó lo siguiente:
- Los documentos que anexa la peticionante “son, en general los mismos que presentara previamente el entonces Personero Legal Alterno del partido político Miguel Ángel Dumett Echevarría y que sirvieron de sustento [...] para extender el Asiento 66 [...]”.
- En cumplimiento de lo ordenado por Resolución Nº 1057-2016-JNE y Nº 1219-2016-JNE, la DNROP modificó la partida electrónica, disponiendo la nulidad del citado asiento y anuló la inscripción de los directivos registrados en este.
- Respecto a la legalidad para la presentación del título: la solicitante debía presentar la documentación pertinente que acredite que actúa en cumplimiento del artículo 7 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 208-2015-JNE (en adelante, el Reglamento) y precisar la norma estatutaria que la faculta o que actúa por requerimiento directivo expreso.
- Respecto al mandato del Pleno contenido en las Resoluciones Nº 1057-2016-JNE y Nº 1219-2016-JNE, debe “presentar, en original o copia legalizada, el Acta del Congreso Nacional, del 23 de agosto de 2015, documento que acreditará el acto eleccionario y toda la documentación que permita tener certeza de su instalación, el órgano que llevó a cabo el acto electoral, la lista o listas presentadas y el resultado obtenido por estas y, en general, toda la documentación exigida en las resoluciones citadas. Además, se debe presentar el padrón de afiliados asistentes al citado Congreso Nacional, del 23 de agosto de 2015.
Escrito de subsanación de observaciones, del 23 de enero de 2017
Con fecha 23 de enero de 2017 (fojas 207 a 211), la solicitante señala lo siguiente:
- Con relación a la observación Nº 1, anexa el “acuerdo arribado por parte de los dirigentes inscritos ante el Jurado Nacional de Elecciones y con mandato vigente”. Agrega que, si bien existen más de 50 dirigentes inscritos, de acuerdo al artículo 55 del estatuto del partido político, “el mandato de la mayoría se encuentra vencido, por lo que no tendrían mayor injerencia en la toma de decisiones partidarias por no ser dirigentes en funciones”. En ese sentido, los únicos dirigentes inscritos y con mandato vigente son la solicitante y el presidente del partido.
- Respecto a la observación Nº 2, el artículo 41 del estatuto del partido político señala que la elección de las autoridades y candidatos en todos los niveles se rige por las normas de democracia interna establecida en la Ley de Organizaciones Políticas, el estatuto y el Reglamento General de Elecciones (en adelante, RGE). Así el artículo 43 del estatuto señala que las elecciones de dirigentes y candidatos se realizan mediante voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de los afiliados. En ese sentido, es claro que el 23 de agosto de 2015, fecha en la que se llevó a cabo el acto eleccionario supervisado por la ONPE, se realizó en una jornada electoral a nivel nacional, en la que participaron todos los militantes del partido.
Además, se interpretó equivocadamente el artículo 76 del estatuto, pues “el Congreso Nacional es el órgano deliberativo, resolutivo rector del partido, este no es el escenario legal establecido para que se lleve a cabo una elección de la naturaleza que se discute en la presente”. Sus conformantes, en su mayoría, son dirigentes y representantes de bases, los mismos que se encuentran numerados en el artículo 79 del estatuto, siendo imposible que el acto eleccionario se desarrolle en el marco de un Congreso Nacional, ya que los militantes no hubieran podido participar.
Se adjuntaron:
o Acta de cómputo de votos de las elecciones internas, del 23 de agosto de 2015.
o Copia del informe final de asistencia técnica de la ONPE para la elección de comités ejecutivos, comités de Promoción Política de la Mujer y Juventudes para el periodo 2015-2017.
- Con relación a la observación Nº 3, considerando que, a la fecha, son aproximadamente 200 000 militantes inscritos en el padrón, el padrón utilizado para la elección tiene un aproximado de 500 hojas, por lo que, en concordancia con el principio de celeridad y eficacia administrativa, adjuntan el padrón electoral solicitado en un CD.
Resolución Nº 014-2017-DNROP/JNE, del 31 de enero de 2017
Mediante la resolución señalada (fojas 236 a 238), la DNROP declaró improcedente la solicitud de modificación de partida electrónica sobre inscripción de los miembros del CEN, presentada por Bertha Esther Arroyo Patiño de Alva, vicepresidenta de AP.
Sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 014-2017-DNROP/JNE, del 31 de enero de 2017
Con fecha 7 de febrero de 2017 (fojas 241 a 248), Bertha Esther Arroyo Patiño de Alva interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 014-2017-DNROP/JNE, del 31 de enero de 2017. Para tal efecto, señala como agravios lo siguiente:
1. Con fecha 23 de agosto de 2015, se llevó a cabo la elección de los dirigentes en todos sus niveles (nacional, departamental, provincial y distrital) conforme a lo indicado en los artículos 41, 42 y siguientes del Estatuto vigente, así como en el RGE, pero no se realizó el congreso del 23 de agosto de 2015.
2. El artículo 43 del estatuto indica que las elecciones de dirigentes y candidatos se realizan mediante el voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de los (las) afiliados (as) y “no tendrán validez las elecciones que se realizan sin el ejercicio efectivo del derecho de sufragio”. En este sentido, también se encuentra el artículo 5 del RGE.
3. Esta elección no se hace en vía de un congreso eleccionario sino mediante una jornada electoral simultánea de manera nacional conforme se acredita del Acta de Cómputo de Votos de las Elecciones Internas, del 23 de agosto de 2015, suscrita por los integrantes del Comité Nacional Electoral (en adelante, CNE), así como la copia del Informe Final de Asistencia Técnica de la ONPE del cual “se da prueba indubitable no solo de la existencia de la elección sino que además se demuestra la legalidad de los actos eleccionarios ya que fue supervisado y sujeto a fiscalización por la ONPE”.
4. Los considerandos 13, 14 y 19 de la Resolución Nº 1219-2016-JNE precisan que la DNROP debió tener a la vista “documentación que acredite plena y realmente la realización de un acto eleccionario y ya no se habla de un congreso”.
5. La DNROP no ha considerado que “se ha cumplido con adjuntar el acuerdo adoptado por el órgano competente, que luego de efectuar el escrutinio de los votos emitidos en la jornada electoral proclamó como ganadora de la elección democrática a los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional que se busca inscribir”.
Audiencia pública del 20 de marzo de 2017
El recurso de apelación fue visto en audiencia pública el 20 de marzo de 2017. Así, el Pleno de este órgano electoral, a través del Auto Nº 1, de la fecha de la audiencia pública (fojas 291 a 293), por mayoría, consideró necesario que, a efectos de contar con toda la información necesaria y elementos de juicio que le permitan formarse convicción en torno a la concurrencia o no del proceso eleccionario, decidió requerir que la ONPE remita un informe ampliatorio relacionado al desarrollo del proceso eleccionario de AP, del 23 de agosto de 2015. Asimismo, se requirió que la DNROP remita un informe en el que señale si tuvo conocimiento de cuestionamientos relacionados al mencionado proceso eleccionario.
El referido requerimiento fue cumplido a través del Memorando Nº 160-2017-DNROP/JNE (fojas 304 a 309), así como por el Oficio Nº 000763-2017-SG/ONPE (fojas 300 a 302), recibidos el 17 y 18 de mayo de 2017, respectivamente.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe establecer, si la solicitud de modificación de partida electrónica sobre inscripción de los miembros del CEN, presentada por Bertha Esther Arroyo Patiño de Alva, ha sido adecuadamente evaluada por la DNROP y, en consecuencia, si la Resolución Nº 014-2017-DNROP/JNE, del 31 de enero de 2017, fue emitida dentro de los parámetros normativamente establecidos.
CONSIDERANDOS
Cuestión previa
Sobre la legitimidad para obrar de Bertha Esther Arroyo Patiño de Alva, vicepresidenta de AP en el presente expediente
1. Mediante Resolución Nº 005-2017-DNROP/JNE, del 5 de enero de 2017, la DNROP observó la solicitud de modificación de partida electrónica sobre inscripción de los miembros del CEN de AP, presentada por la recurrente, toda vez que no adjuntó documento alguno que acreditase el cumplimiento de lo establecido por el artículo 7 del Reglamento referido a la representación que esta pudiera tener para realizar determinados actos a nombre de la organización política.
2. Así, la vicepresidenta de AP, con fecha 23 de enero de 2017, al subsanar las observaciones advertidas por la DNROP, adjuntó el Acta de Delegación de Representación, del 9 de diciembre de 2016 (fojas 212), que señala lo siguiente:
Que habiendo sido notificados de la Resolución Nº 1057-2016, en la cual el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, pese haber declarado la nulidad del asiento 66 en el que se registraba al Comité Ejecutivo Nacional para el periodo 2015-2017, este ente electoral deja a salvo el derecho a fin de volver a presentar el título nuevamente, y ante la renuncia del personero legal Daniel Quispe Machaca y el personero legal alterno Miguel Ángel Dumett Echevarría, es que se necesita delegar a algún dirigente nacional inscrito y cuyo mandato esté vigente (principio de legalidad) la responsabilidad de efectuar la solicitud de inscripción, para lo cual se encontró en la información del Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones el siguiente listado de dirigentes cuyo mandato se encuentra vigente:
GUEVARA AMASIFUEN MESÍAS ANTONIO, con DNI 09871134 - Presidente del partido
ARROYO PATIÑO DE ALVA BERTHA ESTHER, con DNI 08261028 - Vicepresidenta del partido
Ambos dirigentes partidarios, son los únicos que se encuentran con la inscripción y mandato vigente, acuerdan delegar en la correligionaria BERTHA ESTHER ARROYO PATIÑO DE ALVA, a fin que se apersone ante el Jurado Nacional de Elecciones y suscriba todos los documentos necesarios para tramitar la inscripción del Comité Ejecutivo Nacional, y así también haga las veces de personera de partido hasta que se nombre un nuevo personero legal.
3. En ese sentido, de la revisión del Sistema del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, SROP), se verifica que la delegación presentada cumple con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento, por lo que, como lo indicó la DNROP, la actuación de Bertha Esther Arroyo Patiño de Alva, vicepresidenta de AP, en el presente expediente, sí se encuentra revestida de legitimidad. En mérito a ello, se realizará el análisis correspondiente de los hechos puestos a conocimiento de este órgano electoral colegiado.
Análisis del caso concreto
4. Como primer término, este Supremo Tribunal Electoral considera oportuno señalar que la evaluación del presente expediente no puede desligarse de los pronunciamientos emitidos en las Resoluciones Nº 1057-2016-JNE, del 3 de agosto de 2016, así como la Nº 1219-2016-JNE, del 17 de octubre de 2016, a través de las cuales se declaró la nulidad del Asiento Nº 66, de fecha 4 de marzo de 2016.
En dicho asiento se habían registrado e inscrito como dirigentes del CEN para el periodo 2015-2017 a los siguientes ciudadanos:
5. Con los pronunciamientos señalados en el considerando anterior, este órgano electoral declaró la nulidad de la inscripción del CEN, debido a que la DNROP calificó el título presentado sin tener a la vista los documentos que acreditaban el acto eleccionario, a través de los cuales se pudiera corroborar qué órgano llevó a cabo dicho proceso, el padrón de afiliados con derecho a sufragio, la(s) lista(s) presentada(s), la instalación del proceso eleccionario, el resultado obtenido, entre otros (considerando 19 de la Resolución Nº 1057-2016-JNE, precisado en los considerandos 13 y 15 de la Resolución Nº 1219-2016-JNE).
6. En mérito a ello, es que este Tribunal Electoral, en el considerando 19 de la Resolución Nº 1219-2016-JNE, precisó que se dejaba “a salvo el derecho del recurrente de presentar nuevamente su título y a la DNROP a calificar nuevamente el título que se presente, así como de ser el caso, requerir la documentación que considere pertinente”.
7. Es, en ese contexto, que Bertha Esther Arroyo Patiño de Alva, haciendo efectiva la representación otorgada por los dirigentes inscritos de la organización política AP, el 12 de diciembre de 2016, solicitó la inscripción de los integrantes del CEN, quienes, según la solicitud presentada, habrían sido elegidos el 23 de agosto de 2015 por los afiliados del partido a través del “voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto”. Para ello, adjuntó los documentos señalados en los antecedentes.
8. Ahora bien, de autos se verifica que la DNROP, a través del anexo de la Resolución Nº 005-2017-DNROP/JNE, del 5 enero de 2017, observó la solicitud de modificación de partida electrónica, alegando lo siguiente:
4. [...] los documentos que acompaña como sustento son, en general, los mismos que presentara previamente el entonces personero legal alterno del partido político.
[...]
6. [...] el título que ahora se observa, al igual que el que dio origen al ya nulo Asiento 66, persiguen el mismo fin y se originan en el mismo acto partidario. En efecto, ambos persiguen la inscripción del Comité Ejecutivo Nacional de Acción Popular 2015 - 2017 y se originan en una jornada electoral llevada a cabo el 23 de agosto de 2015. Se trata en buena cuenta del mismo pedido, presentado ahora por segunda vez, luego de la nulidad del Asiento 66.
Además, la DNROP también indicó que “es necesario que la peticionante presente la documentación expresamente señalada en las Resoluciones Nº 1057-2016-JNE y Nº 1219-2016-JNE”.
En mérito a ello, con fecha 23 de enero de 2017, la recurrente agregó el Acta de cómputo de votos de las Elecciones Generales Internas para la elección de órganos ejecutivos y órganos de promoción política a nivel nacional - Periodo 2015-2017 (fojas 215), el Consolidado a nivel nacional de las elecciones internas del 23 de agosto de 2015 (fojas 216 a 222) y el CD que contendría el padrón electoral (fojas 259).
9. En ese sentido, al emitir la Resolución Nº 014-2017-DNROP/JNE, del 31 de enero de 2017, en la que se evaluó la documentación presentada con el título, además de la anexada con el escrito de subsanación de la solicitante, la DNROP señaló que “no se advierte que se haya cumplido con el requerimiento expreso del Pleno del JNE, formulado a través de las Resoluciones Nº 1057-2016-JNE y Nº 1219-2016-JNE”, ya que “no se presentó el acta del Congreso Nacional de fecha 23 de agosto de 2015 [...] ni tampoco se ha presentado el Padrón Electoral de los asistentes al citado Congreso”.
10. Ahora bien, de la revisión de los pronunciamientos emitidos por el Pleno, señalados en el considerando anterior, efectivamente, se observa que, en el considerando 19 de la Resolución Nº 1057-2016-JNE, se indicó lo siguiente:
Y es que, teniendo en cuenta que precisamente el acto respecto del cual se solicitaba la inscripción era la elección de los miembros del CEN, llevada a cabo el 23 de agosto de 2015, en el marco del Congreso Nacional que se convocó para tal efecto; a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, era necesario que la DNROP, al calificar dicho título, tuviera a la vista tanto el acta del Congreso Nacional del 23 de agosto de 2015 -documento que acreditaba el acto eleccionario, y en concreto, su instalación, el órgano que llevó a cabo el acto electoral, la lista o listas presentadas y el resultado obtenido por estas-, como el padrón de afiliados asistentes al referido congreso [énfasis agregado].
11. No obstante, este considerando debe ser concordado con el fundamento 15 de la Resolución Nº 1219-2016-JNE, en el que se precisó lo siguiente:
[...] cabe advertir que la elección propiamente dicha –acto de sufragio de los electores y cómputo de sus votos– es un acto previo y distinto de la proclamación de los resultados –que incluso puede comprender eventuales cuestionamientos que surgen luego de concluido el acto electoral–. Por consiguiente, a criterio de este colegiado, la Resolución Nº 055-2015/CNE.AP, del 11 de setiembre de 2015, emitida por el anterior CNE, que proclama a la lista ganadora, así como el Acta del XXIV Congreso Nacional, del 14 de noviembre de 2015, que deja constancia del acto de juramentación de los nuevos miembros del CEN, no reemplazan de forma alguna a los documentos que acrediten el acto de elección del CEN por parte de sus electores, así como de las listas que participaron en ella, entre otros.
[...]
12. Los requerimientos establecidos en los pronunciamientos antes citados son consecuencia de la evaluación que el órgano electoral realiza respecto a las actuaciones de las organizaciones políticas, las mismas que, para gozar de legalidad, deben enmarcarse tanto en las normas generales como en sus normas internas. Esta valoración se encuentra ligada a la aplicación del principio de legalidad reconocido en el literal a del artículo VII del Reglamento, que obliga a la DNROP a calificar el título desde la verificación de los requisitos formales propios de la solicitud, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto jurídico inscribible.
13. En ese orden de ideas, a fin de realizar el análisis correspondiente, resulta ineludible recurrir a las normas que rigen la vida partidaria de AP, tanto generales como internas, a fin de establecer, en primer término, cómo es que se realizan los procesos eleccionarios en AP y si, a la luz del conjunto normativo vigente (intra y extrapartidario), el proceso, del 23 de agosto de 2015, se encontró revestido de legalidad.
14. Para ello, se debe precisar que la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), norma de carácter general y aplicable para todas las organizaciones políticas, ha señalado lo siguiente:
Artículo 19.- Democracia interna
La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.
Artículo 20.- Del órgano electoral
La elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.
[...]
15. Además, el artículo 43 del estatuto de AP señala que “las elecciones de dirigentes y candidatos (as) se realizan mediante voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de los (las) afiliados (as). También podrá optarse por cualquiera de las otras modalidades previstas en la Ley de Partidos Políticos, según disponga el Plenario Nacional. No tendrán validez las elecciones que se realizan sin el ejercicio efectivo del derecho de sufragio [énfasis agregado]”.
16. Asimismo, el artículo 44 del mencionado estatuto, concordante con el artículo 131 del mismo cuerpo normativo interno y el artículo 20 de la LOP, refiere que es el CNE el órgano que administra justicia en materia electoral y organiza los procesos electorales para cargos directivos y para la nominación de candidatos (as) a cargos públicos electivos, de referéndum u otras consultas al interior del partido. Además, aprueba las normas que permiten adecuar el RGE a cada proceso electoral. Es independiente y autónomo en el ejercicio de sus funciones y sus decisiones en materia electoral son inapelables.
17. Ahora bien, la conformación del CNE, de acuerdo al artículo 132 del estatuto de la organización política, se encuentra definida de la siguiente manera:
El Comité Nacional Electoral está conformado por tres (3) miembros titulares elegidos (as) por el Plenario Nacional, entre los (las) afiliados (as) que gocen de sólida reputación personal y reconocida solvencia moral, cuenten con un mínimo de cuatro (4) años de militancia ininterrumpida y hayan ejercido durante dos años otros cargos directivos o tengan experiencia en materia electoral y estén al día en el pago de sus cuotas ordinarias; de preferencia uno (a) de sus miembros debe ser abogado (a).
También se elige tres (3) miembros suplentes, los (as) que son llamados (as) en el orden de prelación en que fueron elegidos (as) en caso de producirse la vacancia o impedimento de alguno (a) de los (las) miembros titulares.
Los (las) miembros del Comité Nacional Electoral no podrán ser candidatos (as) a cargos directivos, ni a cargos sujetos a elección popular [énfasis agregado].
18. Adicionalmente, el artículo 4 del RGE de la organización política determina que “sólo tienen validez las elecciones que se realizan mediante el ejercicio efectivo del derecho de sufragio y la conducción del proceso electoral por parte del Comité Nacional Electoral. Las decisiones del Comité Nacional Electoral son inapelables”.
19. Considerando los preceptos legales antes señalados, este Pleno, por mayoría, considera que, en el presente caso, corresponde analizar si con la documentación obrante en el expediente, la organización política cumplió con acreditar la concurrencia de los hechos precisados a través de las Resoluciones Nº 1057-2016-JNE y Nº 1219-2016-JNE, con observancia de las normas generales e internas relacionadas al caso. Así, corresponde verificar, secuencialmente, si: 1) el proceso eleccionario, del 23 de agosto de 2015, se desarrolló con la conducción de un órgano electoral habilitado para ello; 2) la organización política cumplió con presentar el padrón electoral utilizado para el proceso eleccionario, del 23 de agosto de 2015; 3) la organización política cumplió con presentar la (s) lista (s) presentadas para el proceso eleccionario, del 23 de agosto de 2015; 4) la organización política cumplió con acreditar el acto de instalación del proceso eleccionario, del 23 de agosto de 2015, y 5) la organización política cumplió con presentar el resultado obtenido en la jornada electoral, así como la correspondiente proclamación del ganador.
20. Con relación al primer punto, este Pleno Electoral, por mayoría, considera que no basta con determinar si el proceso eleccionario fue convocado y conducido por un CNE, sino, principalmente, que este órgano electoral intrapartidario haya actuado con legitimidad y con observancia de la formalidad respecto a la conformación mínima requerida tanto por la LOP como por su estatuto. Así, en el presente caso, corresponde dilucidar si el CNE, conformado por Carmen María Ortiz Piedra, Óscar Augusto Mendoza Fernández y Emperatriz del Rosario Alvarado Romero, convocó, desarrolló y proclamó los resultados del proceso eleccionario, del 23 de agosto de 2015, en cumplimiento de los requisitos establecidos tanto por las normas generales como por sus normas internas.
21. Al respecto, se puede verificar que, con fecha 9 de junio de 2015, AP solicitó la inscripción de un nuevo CNE (ADX-2015-022034). De la documentación presentada, se identifica que el 21 de marzo de 2015, a través de un Plenario Nacional, la organización política declaró que uno de los miembros del entonces CNE (Luis Felipe Arteaga Gutiérrez, presidente) había culminado su mandato y, con relación a los dos miembros restantes (Nataly Baltodano Gómez, secretaria, y Erick David Amiel Meza, vicepresidente), AP declaró su vacancia como consecuencia del retiro de la confianza depositada en ellos.
Es así que, a través de la Sesión Ordinaria del Plenario Nacional de Acción Popular, del 25 de abril de 2015, en aplicación de las facultades otorgadas por el estatuto partidario (artículo 85, numeral 4), la referida organización política eligió a sus nuevos miembros del CNE: Carmen María Ortiz Piedra, elegida como presidenta, Óscar Augusto Mendoza Fernández, como vicepresidente, y Emperatriz del Rosario Alvarado Romero, como secretaria. De dicha información también se corrobora que no se eligieron miembros accesitarios. En ese sentido, la elección realizada a favor de los mencionados miembros del CNE cumplió con la formalidad establecida por la organización política.
22. Como consecuencia del poder investido en los nuevos miembros del CNE, el 8 de junio de 2015, Carmen María Ortiz Piedra, en su calidad de presidenta del CNE, convocó a elecciones internas para el 23 de agosto de 2015. Dicha convocatoria fue publicada en el diario oficial El Peruano (fojas 18) y en el diario Expreso (fojas 19).
En consecuencia, se tiene que el proceso eleccionario, del 23 de agosto de 2015, fue convocado por el órgano electoral competente (CNE vigente a la fecha de convocatoria), y en cumplimiento del plazo establecido por el artículo 53 del estatuto, que señala que las elecciones de cargos directivos son convocadas por el CNE con una anticipación no menor de ciento cincuenta (150) días calendario a la fecha del vencimiento de mandato del CEN saliente.
Con relación a este punto, cabe precisar que existe una inconsistencia en lo señalado por el estatuto del partido político y su RGE, ya que en el segundo párrafo del artículo 32 del RGE se señala que la convocatoria a elección de representantes del partido debe realizarse “con no menos 150 días de anticipación a la jornada electoral”. Así, si las elecciones fueron programadas para el 23 de agosto de 2015, la convocatoria, según el RGE, debió realizarse a más tardar el 23 de marzo del 2015 y no poco más de dos meses antes de la fecha de su realización. Sin embargo, en el presente caso, se considerará el plazo señalado por el estatuto partidario, por gozar este dispositivo normativo interno de prelación jerárquica frente a un reglamento.
23. Ahora bien, con fecha 11 de junio de 2015, Óscar Augusto Mendoza Fernández, vicepresidente del CNE, presentó su renuncia al cargo. Esta información fue puesta a conocimiento de la DNROP a través de un escrito presentado por el vicepresidente renunciante, con fecha 7 de agosto de 2015 (ADX-2015-029832).
En consecuencia, a partir de ese momento, la conformación del órgano electoral intrapartidario que había convocado a elecciones internas para el 23 de agosto de 2015, quedó reducida a dos miembros, por lo que, al no contar con la conformación mínima establecida por su estatuto (tres miembros titulares) y no habiéndose elegido en la Sesión Ordinaria del Plenario Nacional de Acción Popular, del 25 de abril de 2015, ningún miembro suplente, correspondía que a través del Plenario Nacional, se elija a su tercer miembro. No obstante, estos dos miembros del CNE continuaron realizando acciones y coordinaciones relacionadas al proceso convocado, sin considerar que su actuación contravenía lo estipulado por la LOP y por su propio estatuto partidario, instrumentos normativos que indican, de manera taxativa, que la conformación de los órganos electorales intrapartidarios (en el presente caso, el CNE), necesariamente, debe conformarse, como mínimo, con tres personas.
24. Aunado a esto, los miembros de este Supremo Órgano Electoral, por mayoría, consideran necesario precisar que si bien el artículo 13 del RGE establece que el quorum, para la instalación y funcionamiento del CNE, será de dos (2) miembros como mínimo y los acuerdos se tomarán con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros, por lo que, a partir de una interpretación sesgada del artículo en mención, podría pensarse que el CNE, al contar con dos (2) miembros titulares, podría haber conducido legítimamente el proceso eleccionario, del 23 de agosto de 2015; sin embargo, la interpretación de este artículo no puede contraponerse a la prescripción legal establecida en el artículo 20 de la LOP, regla normativa general que fue recogida también por el estatuto partidario, que establece que estos tribunales electorales deben de estar conformados por tres miembros.
Tan es así que el mismo artículo 13 del RGE, in fine, señala que “en caso de empate [en la toma de decisiones] se convocará al tercer miembro para que vote”. Con esta precisión que realiza AP se confirma que la voluntad del partido político es, justamente, que su CNE esté conformado, como mínimo, con tres miembros hábiles, válidamente, elegidos, con observancia y cumplimiento de sus procedimientos, a fin de afrontar situaciones que, al generar controversia, divida la votación. Así, contar con un tercer miembro habilitado en el CNE evita que las votaciones empatadas trunquen la continuación y el desarrollo de sus funciones como máximo órgano electoral partidario, se afecten los principios democráticos y, por ende, los derechos de participación política de los afiliados.
25. Además, este colegiado considera que esta interpretación se confirma con el actuar de los miembros del CNE, ya que, al ser conocedores de la renuncia de su vicepresidente, decidieron completar su colegiado con la participación de Nemia Julia Choque Galindo, como “miembro suplente”, a pesar de que, de acuerdo a la información del SROP, a la fecha en la que se desarrolló el proceso eleccionario interno, del 23 de agosto de 2015, Nemia Julia Choque Galindo no ostentaba un mandato vigente, puesto que esta fue elegida miembro accesitario del CNE el 14 de noviembre de 2009, es decir, de acuerdo al artículo 133 de su estatuto, su mandato caducó el 14 de noviembre de 2012.
26. En ese sentido, contrariamente al actuar de Carmen María Ortiz Piedra y Emperatriz del Rosario Alvarado Romero, presidenta y secretaria del CNE, respectivamente, correspondía, como se indicó en el considerando 23 del presente pronunciamiento que, en aplicación de los artículos 85, numeral 4, y 86 del estatuto, se convoque a un Plenario Nacional Extraordinario a fin de elegir al miembro que complete la conformación del órgano electoral. Empero, como también se ha indicado, el CNE continuó con el proceso eleccionario. Así, por ejemplo, en aplicación a la quinta disposición final del RGE, el 18 de junio de 2015, Carmen María Ortiz Piedra y Emperatriz del Rosario Alvarado Romero, presidenta y secretaria del CNE, respectivamente, suscribieron la Directiva Nº 003-2015/CNE.AP, correspondiente a las Elecciones Internas de Dirigentes de Órganos Ejecutivos y de Promoción Política (Periodo 2015-2017) en la que se estableció, entre otros, el cronograma electoral.
27. Esta posición se encuentra avalada en el mandato constitucional establecido en el artículo 178, numeral 3, que esgrime que el Jurado Nacional de Elecciones debe velar por el respeto en el cumplimiento de las normas que rigen la vida partidaria y demás disposiciones referidas a materia electoral. Así, por ejemplo, a través de la Resolución Nº 093-2016-JNE, este Pleno Electoral indicó lo siguiente:
17. [...] hay que recordar que la decisión de un grupo de personas de participar en la vida política de un país, a través de una organización política, es una cuestión que depende enteramente de la voluntad de estos. Sin embargo, una vez que estas toman la decisión de fundar una organización política y superados los procedimientos correspondientes, el partido político, movimiento regional o alianza electoral que han constituido logra su inscripción en el ROP, su actuación en el seno de dicha agrupación política deja de depender enteramente de su voluntad, y pasa a estar sometida a determinadas reglas y procedimientos establecidos ya sea en la Constitución, en la LOP, en el Reglamento del ROP, en el propio estatuto de la organización política y en otras normas que resulten aplicables.
18. En este contexto, la LOP y el Reglamento del ROP, mediante reglas previas, ciertas y escritas, han establecido el procedimiento que rige para la modificación de la partida electrónica de una organización política. Así, este procedimiento define actos y formas, a partir de los cuales se establecen cargas para la organización política interesada en inscribir un asiento registral en el ROP, que no son de libre disposición, y que deben ejercerse en el tiempo, forma y modo que la normativa lo establece, pues de lo contrario, ante la inacción o acción defectuosa por parte de la agrupación política, se producirá una respuesta negativa a la solicitud de inscripción en dicho registro.
19. Esto es precisamente lo que ha sucedido en el caso de autos. De conformidad con el artículo 4 de la LOP, la DNROP al calificar las solicitudes de modificación de partida electrónica, procedió a verificar que los actos que se pretendían inscribir habían sido válidamente adoptados y emitidos por el órgano competente. [...]
28. Así también, en la Resolución Nº 1020-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, se precisó lo siguiente:
3. [...] Adviértase que si bien se indica que la inscripción de las modificaciones de los personeros o de otros elementos que comprende la partida electrónica de inscripción de la organización política, se produce en mérito de la copia certificada del acta en la que conste el acuerdo de modificación, el propio artículo 4 de la LPP, en aras de cumplir con lo señalado en el artículo 35 de la Constitución Política del Perú, hace alusión a dos elementos de singular importancia: órgano partidario competente y acuerdo válidamente adoptado.
[...]
7. [...] Efectivamente, la LPP antes citada indica expresamente que la modificación de los representantes legales, personeros y, en general, de cualquier elemento de la partida electrónica o información correspondiente a una organización política inscrita en el ROP, procederá siempre que el acuerdo haya sido válidamente adoptado, lo que implica que, además, el acuerdo haya sido emitido por el órgano competente de la organización política. Es decir, para que el ROP admita una solicitud de inscripción de modificaciones a la partida electrónica de una organización política, deberá verificar la concurrencia de ambos de los elementos mencionados.
29. Asimismo, en los considerandos 6 y 8 de la Resolución Nº 181-2014-JNE, del 3 de marzo de 2014, este Supremo Tribunal Electoral estableció lo siguiente:
6. Como es de advertirse, las normas que rigen la democracia interna de los partidos políticos y movimientos regionales son de orden público, es decir, de obligatorio cumplimiento, tanto para las mencionadas organizaciones políticas y sus integrantes, así como, en general, para todo aquel actor involucrado con el proceso electoral, desde el ciudadano elector hasta el Estado, comprendiendo dentro de este, a los organismos que integran el Sistema Electoral.
[...]
8. Entonces, no obstante los partidos políticos o movimientos regionales son personas jurídicas de derecho privado, reguladas por sus propias disposiciones estatutarias y reglamentarias; sin embargo, los procesos de democracia interna que se desenvuelven en su interior no están exentos de control y fiscalización por parte del Jurado Nacional de Elecciones.
30. Así, al haberse desarrollado el proceso eleccionario, del 23 de agosto de 2015, con la conducción de un CNE que no cumplía con la conformación de tres miembros, como lo prescribe la LOP y el propio estatuto del partido político y que, por lo tanto, carecía de legitimidad, en consecuencia, de acuerdo al artículo 4 del RGE, dicho proceso eleccionario carece de validez. En ese sentido, toda vez que los hechos posteriores se encuentran concatenados a las actuaciones de ese CNE, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la improcedencia de la inscripción del CEN. Permitir lo contrario, conllevaría avalar la actuación de un órgano que perdió legalidad al no encontrarse conformado de acuerdo a los dispositivos legales antes mencionados.
31. Sin perjuicio de lo mencionado anteriormente, y solo como una cuestión adicional, la mayoría de este Supremo Tribunal Electoral considera pertinente señalar algunos aspectos con relación a los demás puntos que, de acuerdo a las Resoluciones Nº 1057-2016-JNE y Nº 1219-2016-JNE, debieron de acreditarse ante la presentación de una nueva solicitud de inscripción del CEN, periodo 2015-2017.
32. Así, el cronograma electoral aprobado por el CNE, que no contaba con la conformación legal mínimamente requerida, precisó que el cierre del padrón electoral se realizaría el 17 de junio de 2015. Justamente, sobre este segundo punto, las Resoluciones Nº 1057-2016-JNE y Nº 1219-2016-JNE señalaron que, ante la presentación de una nueva solicitud de inscripción del CEN para el periodo 2015-2017, la organización política debía también adjuntar el padrón electoral utilizado en el proceso eleccionario mencionado.
Al respecto, el artículo 38 del RGE establece que el padrón electoral es la relación de personas hábiles para votar, sean estos afiliados no afiliados o delegados, de acuerdo a la modalidad dispuesta para cada proceso electoral, el mismo que debe estar dividido por circunscripción electoral, de ser el caso, y debe contener los datos de cada elector (esto es, nombre completo, número del DNI, y la fotografía para ser consignada en el acta padrón, en caso se cuente con la misma). Además, de acuerdo al artículo 39 del mencionado reglamento, este instrumento electoral es elaborado por la Oficina Nacional de Registro Partidario. Esto a efectos de verificar que los afiliados de AP no encontraran limitaciones en el ejercicio de su derecho al sufragio.
33. Pues bien, con relación a esto, la recurrente adjuntó un CD que contendría el registro del padrón electoral, y precisó que se presentaba el soporte digital “teniendo en consideración que, a la fecha, son aproximadamente 200 mil militantes inscritos en el padrón”.
34. Así, del contenido de dicho CD se verifica que cada documento anexado presenta las siguientes inscripciones:
Relación de Registros Válidos
Partido Político Acción Popular
Datos de acuerdo al padrón actualizado al 10 de junio de 2015
35. De lo mencionado, se confirma que los archivos adjuntos al CD presentado no indican, concluyentemente, que correspondan al padrón electoral que fuera utilizado en el proceso eleccionario convocado para el 23 de agosto de 2015, por lo que su evaluación aislada no acreditaría que estos archivos corresponden al padrón electoral requerido. Empero, como se ha mencionado en los antecedentes, este Pleno Electoral a través del Auto Nº 1, de fecha 20 de marzo de 2017, de manera excepcional, requirió que la ONPE remita un informe ampliatorio respecto a todos los elementos y/o situaciones circundantes al proceso eleccionario, del 23 de agosto de 2015.
En ese sentido, por Oficio Nº 000763-2017-SG/ONPE, del 18 de mayo de 2017 (fojas 300), la Secretaría General de la ONPE adjuntó el Informe Nº 0051-2017-GIEE/ONPE, emitido por la Gerencia de Información y Educación Electoral de esta institución electoral (fojas 301), área que brindó apoyo y asistencia técnica a AP en sus elecciones internas. A este informe, a su vez, se anexó un CD con imágenes de documentos relacionados al proceso eleccionario, del 23 de agosto de 2015.
Del contenido de este CD, se advierte que a través de la Carta Nº 000153-2015-GIEE/ONPE, recibida por AP el 30 de julio de 2015, la gerente de Información y Educación Electoral informó al Registrador Nacional de AP el resultado de la primera verificación de un padrón de afiliados, encontrándose 184,291 registros de miembros activos válidos y 10,767 registros de miembros activos observados. Asimismo, el referido informe también adjunta la Carta Nº 000156-2015-GIEE/ONPE, recibida el 18 de agosto de 2015, emitida por la referida gerente, a través de la cual se realizó la entrega de los resultados de la verificación del padrón de afiliados observados, informando que fueron hallados 8,424 registros válidos.
Además, en las citadas cartas, la referida funcionaria señaló que “espera[ba] que información adjunta sirva de insumo al partido, en la organización de sus elecciones de autoridades y candidatos a las próximas Elecciones Generales”.
36. Como es de verse, solo con la documentación presentada por la recurrente no se acreditaría el cumplimiento de este requerimiento. Así, únicamente realizando una evaluación conjunta de la documentación indicada en el anterior considerando y la información proporcionada por la ONPE, este órgano electoral podría concluir que el padrón electoral adjunto al CD correspondería al padrón utilizado en el proceso eleccionario, del 23 de agosto de 2015.
37. Como tercer punto, las Resoluciones Nº 1057-2016-JNE y Nº 1219-2016-JNE precisaron que, ante una nueva presentación de la solicitud de inscripción de CEN, se debía acreditar “la lista o listas presentadas” para el proceso eleccionario, del 23 de agosto de 2015. No obstante, de los documentos obrantes en el presente expediente, se tiene que la recurrente no cumplió con exhibir la o las listas que se habrían presentado y si estas corresponde a las que, finalmente, habrían participado en el proceso eleccionario, del 23 de agosto de 2015.
Así, las únicas referencias respecto a la presunta participación (mas no presentación) de dos listas se señalan en el Acta de Cómputo de Votos de Elecciones Generales Internas para la Elección de Órganos Ejecutivos y Órganos de Promoción Política a Nivel Nacional Periodo 2015-2017, del 5 de setiembre de 2015 (fojas 215), el Consolidado a Nivel Nacional de las Elecciones Internas (fojas 216 a 222) en las que se hace alusión al resultado obtenido por las Listas Nº 1 y Nº 2; y, en la carta, de fecha 17 de setiembre de 2015, remitida por los miembros del CNE al ex Jefe Nacional de la ONPE, respecto al informe emitido por ese órgano partidario sobre las elecciones internas, del 23 de agosto de 2015, como parte del anexo Nº 05 “Locales de Votación a Nivel Nacional de Acción Popular (23 de agosto de 2015)”. Sin embargo, con ninguno de esos documentos se puede corroborar que se presentaron, únicamente, dos listas y mucho menos su conformación, su posterior participación ni, como se indicó en el considerando 14 de la Resolución Nº 1219-2016-JNE, fundamento concordante con el artículo 83 del RGE, la confirmación de que esta elección se realizó a través de listas cerradas y bloqueadas.
En consecuencia, la recurrente no cumplió con acreditar este extremo, a pesar de que en esta segunda oportunidad de calificación y con conocimiento del mandato del órgano electoral, tuvo la oportunidad de presentar estos documentos hasta en tres oportunidades: con su solicitud de inscripción, a través de su escrito de subsanación o, de manera excepcional, con su recurso de apelación.
38. Con relación a la instalación del acto eleccionario, del 23 de agosto de 2015, este órgano electoral precisó que AP también debía presentar los documentos a través de los cuales esta se corrobore.
No obstante, de los actuados obrantes en el presente expediente, se verifica que ninguno corresponde a los actos de instalación del acto de sufragio a nivel nacional. Además, en el Informe Final de Asistencia Técnica - Elección de Comités Ejecutivos, Comités de Promoción Política de la Mujer y Juventudes, del Partido Político Acción Popular, periodo 2015-2017 (SGAT-GIEE/ONPE), obrante a fojas 224 a 233, el área de Asistencia Técnica de la ONPE, si bien se señaló que la jornada electoral se desarrolló el 23 de agosto, desde las 8:00 a.m. hasta las 16:00 p.m., empero, dicho informe también indica que ONPE brindó asistencia técnica únicamente en 15 locales de votación de Lima, de los 25 distritos informados por AP (incluyendo Carabayllo, El Agustino y Lima Cercado); y 15 locales de votación en las demás provincias del país (Arequipa, Cajamarca, Chachapoyas, Chiclayo, Cusco, Huánuco, Ica, Iquitos, Piura, Puno, Tacna, Tarapoto y Trujillo, de 62 comités también informados por la organización política en los que se habría desarrollado el proceso eleccionario). Aunado a ello, el mencionado informe señala que personal de ONPE estuvo presente “en diferentes momentos de la jornada electoral” (fojas 228). Así, incluso su participación no acreditaría la correspondiente instalación en los lugares antes señalados.
En ese sentido, este informe no suple el requerimiento del Pleno, ya que no precisa si, efectivamente, el acto de instalación en demás circunscripciones se concretó con observancia de los requisitos establecidos por su RGE o su Directiva Nº 003-2015/CNE.AP.
En consecuencia, respecto a este punto, la recurrente tampoco cumplió con acreditar la instalación a nivel nacional del acto eleccionario, del 23 de agosto de 2015, a pesar de que tenía conocimiento del mandato de este Tribunal Nacional Electoral, expresado en las Resoluciones Nº 1057-2016-JNE y Nº 1219-2016-JNE.
39. Por último, el Pleno también requirió que se acreditara el resultado obtenido en estas elecciones. Sin embargo, debido a que el CNE no se encuentra legitimado, además de que no obran documentales que generen convicción respecto a la presentación de solo dos listas y, por lo tanto, fueron las únicas que participaron, así como tampoco que el acto eleccionario, en su etapa de instalación, haya cumplido con todos los requisitos normativos para considerarse válida, no se le puede otorgar mérito probatorio al Acta de Cómputo de Votos, del 5 de setiembre de 2015, obrante a fojas 215.
40. Aunado a esto, este colegiado ha podido observar que el Consolidado a Nivel Nacional de las Elecciones Internas presentado por la recurrente y el anexado en el CD por Secretaría de la ONPE difieren en cuanto a la suscripción del mismo. Así, en el ejemplar presentado por la recurrente, este únicamente presenta la firma y sello de Carmen María Ortiz Piedra, en su calidad de presidenta del CNE, y un par de rúbricas en los márgenes izquierdos del mismo (fojas 216 a 222). Sin embargo, en el ejemplar presentado por ONPE (el mismo que fue remitido por la misma presidenta), se presentan las firmas y sellos de Carmen María Ortiz Piedra, como presidenta, Emperatriz Alvarado Romero, como secretaria y Nemia Julia Choque Galindo, como primer suplente. Con este hecho, se confirmaría, una vez más, que, no obstante, esta última no fue elegida como miembro del CNE en la Sesión Ordinaria del Plenario Nacional de Acción Popular, del 25 de abril de 2015, participó activamente como miembro del CNE sin tener un mandato vigente.
41. Esta misma situación se presenta en las Resoluciones Nº 055-2015/CNE.AP (fojas 120 y 121), Nº 056-2015/CNE.AP (fojas 124 y 125) y Nº 057-2015/CNE.AP (fojas 128 y 129), todas de fecha 11 de setiembre de 2015, a través de las cuales se proclamó ganadores de las elecciones generales internas a la Lista Nº 1, para el Comité Ejecutivo Nacional; a la Lista Nº 1, para el Comité Nacional de Acción Política de la Mujer, y a la Lista Nº 2, para el Comité Nacional de Acción Política de la Juventud, respectivamente. En ellas, Nemia Julia Choque Galindo, nuevamente, aparece como suscribiente. En ese sentido, su participación no puede considerarse como válida al no presentar legitimidad para obrar.
42. En conclusión, este Supremo Tribunal Electoral, por mayoría, considera que, incluso, en el supuesto negado de considerarse válida la actuación del órgano electoral –que, como se ha señalado de manera reiterada, no presenta la conformación legalmente requerida– con la nueva documentación puesta a conocimiento, la recurrente tampoco cumplió con el requerimiento establecido a través de las Resoluciones Nº 1057-2016-JNE y Nº 1219-2016-JNE.
Cuestiones finales
43. Con fecha 29 de marzo de 2017, el actual CNE, presidido por Uriel García Cáceres, ingresó un escrito (fojas 269 a 273), expresando su oposición al pedido de inscripción del CEN para el periodo 2015-2017, señalando, entre sus fundamentos, que la DNROP no debió declarar la inadmisibilidad de la solicitud, sino su improcedencia liminar, pues ello “implica tácitamente que la DNROP desconoce la validez de la decisión del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones”.
44. Respecto a ello, este Supremo Tribunal Electoral considera imperioso precisar que el actuar de la referida dirección corresponde a un mandato establecido a través de la Resolución Nº 1219-2016-JNE, en la que se señaló, de manera expresa, que se dejaba a salvo el derecho de presentar nuevamente la solicitud de inscripción del título, para lo cual AP debía adjuntar la documentación pertinente y la DNROP evaluar el título. En consecuencia, la alegación señalada por el presidente del CNE no presenta asidero fáctico, ya que no existe desconocimiento de lo resuelto en una anterior ocasión por el Pleno.
45. Finalmente, a través del escrito, de fecha 20 de julio de 2017, la recurrente indicó que “los últimos 5 Secretarios Generales Nacionales del Partido se han inscrito bajo el mismo procedimiento que ha tramitado ante el JNE Comité Ejecutivo Nacional [sic], a quienes hasta la fecha se le ha negado este derecho ganado en las ánforas internas, lo cual incurriría en un desconocimiento de nuestra normatividad interna y un tratamiento discriminatorio” (fojas 366).
46. No obstante, se debe precisar que, a diferencia de las presentaciones realizadas el 8 de marzo de 2005 (Exp. Nº 000855-2005), 7 de noviembre de 2007 (ADX-2007-008899), 16 de diciembre de 2009 (ADX-2009-011760), 2 de marzo de 2012 (ADX-2012-003831) y 4 de febrero de 2014 (ADX-2014-005008), esta última solicitud de inscripción de dirigentes, para el periodo 2015-2017, fue objetada incluso por el actualmente inscrito CNE, observándose desde la conducción del proceso eleccionario partidario hasta la proclamación de resultados.
47. Es en mérito a las peculiaridades presentadas en el procedimiento de inscripción del CEN 2015-2017 que se justifica la evaluación conjunta de todos los actos conexos a dicha solicitud de inscripción. Empero, la referida evaluación no conlleva que, como lo señaló la recurrente en el escrito indicado, este Pleno realiza un tratamiento discriminatorio a su solicitud. Por el contrario, este Tribunal, por mandato establecido en el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, se encuentra en la obligación de mantener y custodiar el Registro de Organizaciones Políticas y velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, encontrándose, entre ellas, el respeto y la observancia de los lineamientos establecidos por la LOP, así como los estatutos y demás normas intrapartidarias relacionadas a la elección de autoridades y candidatos de elección popular.
48. En ese sentido, la declaración de nulidad de la inscripción del Asiento Nº 66, en su oportunidad, se encontró totalmente justificada, pues las observaciones y cuestionamientos puestos a conocimiento de este órgano electoral no generaron convicción respecto a la realización válida del proceso eleccionario, del 23 de agosto de 2015, así como tampoco la existencia del padrón electoral utilizado para el referido proceso.
Bajo ese mismo criterio, en esta segunda presentación, también se encuentra totalmente justificado que el Pleno requiriera mayor documentación a fin de esclarecer los hechos puestos a su conocimiento. En ese orden de ideas, este Supremo Tribunal Electoral refuta la alusión vertida por la recurrente y le exhorta a que, en lo sucesivo, se abstenga de esgrimir afirmaciones sin sustento objetivo.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, y con el voto singular del Presidente Titular Víctor Ticona Postigo, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Único.- INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Bertha Esther Arroyo Patiño de Alva, vicepresidenta del Partido Político Acción Popular; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 014-2017-DNROP/JNE, del 31 de enero de 2017, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro
Secretaria General
Expediente Nº J-2017-00072
DNROP
ACCIÓN POPULAR
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecisiete de agosto de dos mil diecisiete
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
En el caso de autos, cabe señalar que si bien comparto el sentido en el que fue resuelto el mismo, sostengo las siguientes consideraciones adicionales por las cuales, en mi opinión, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por Bertha Esther Arroyo Patiño de Alva, vicepresidenta del Partido Político Acción Popular, y en consecuencia se confirme la Resolución Nº 014-2017-DNROP/JNE, del 31 de enero de 2017, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas.
CONSIDERANDOS
1. Con relación a los hechos expuestos, comparto el sentido en que ha sido resuelta la presente controversia, en tanto se pudo verificar que el proceso eleccionario del 23 de agosto de 2015, estuvo bajo la conducción de un Comité Nacional Electoral que carecía de legitimidad, dado que no cumplía con la conformación de tres miembros que prescribe el artículo 20 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y el artículo 132 del estatuto del partido político, siendo que además la nueva documentación puesta a conocimiento en el presente expediente tampoco cumple con absolver los requerimientos de información contenidos en las Resoluciones Nº 1057-2016-JNE y Nº 1219-2016-JNE.
2. Así, se verifica que las normas que rigen la democracia interna de los partidos políticos son de orden público, y por tanto de obligatorio cumplimiento al interior de tales organizaciones, y no solo implica el respeto de procedimientos democráticos para conformar fórmulas y listas de candidatos a cargos públicos de elección popular, sino que dichos principios democráticos deben replicarse, a su vez, en la elección de autoridades de las propias organizaciones políticas, las cuales necesariamente deben llevarse a cabo por un órgano competente y respetando los procedimientos establecidos previamente.
3. Sobre este punto, considero primordial advertir la necesidad del perfeccionamiento de la normativa electoral, en lo concerniente a las medidas que urge implementar para garantizar la democracia interna en las organizaciones políticas, a fin de que tales organizaciones sean efectivamente representativas de la voluntad popular, y de ahí la importancia del debate de las propuestas legislativas en dicha materia, entre las que cabe mencionar el Proyecto de Ley Código Electoral del Jurado Nacional de Elecciones, presentado el 26 de abril de 2017 al Congreso de la República.
4. En ese sentido, considero necesario reflexionar sobre la necesidad del fortalecimiento de la democracia interna en las organizaciones políticas, lo cual, a su vez, redundará positivamente en el fortalecimiento e institucionalidad de los partidos políticos, a fin de que, en un futuro, sean las propias organizaciones políticas las que resuelvan sus diferencia internas, con respeto a los derechos de sus integrantes, militantes y candidatos, lo cual permita les recobrar la confianza de la ciudadanía, afianzando su reconocimiento como canales efectivos de participación ciudadana.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Bertha Esther Arroyo Patiño de Alva, vicepresidenta del Partido Político Acción Popular, y en consecuencia, se CONFIRME la Resolución Nº 014-2017-DNROP/JNE, del 31 de enero de 2017, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones.
SS.
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro
Secretaria General
Expediente Nº J-2017-00072
DNROP
ACCIÓN POPULAR
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecisiete de agosto de dos mil diecisiete
EL VOTO EN MINORÍA DEL DOCTOR VÍCTOR TICONA POSTIGO, PRESIDENTE DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE;
En el presente caso, no obstante coincido con los argumentos expuestos en el voto en mayoría sobre que Bertha Esther Arroyo Patiño de Alva, vicepresidenta de Acción Popular, se encuentra revestida de legitimidad para interponer el recurso de apelación; sin embargo, discrepo, respetuosamente de mis colegas, respecto del fondo de la materia en discusión por el que se cuestiona la Resolución Nº 014-2017-DNROP/JNE, del 31 de enero de 2017, expedida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP), por los considerandos que paso a exponer.
CONSIDERANDOS
1. Como primer término, considero oportuno señalar que la evaluación del presente caso no puede desligarse de los pronunciamientos emitidos en las Resoluciones Nº 1057-2016-JNE, del 3 de agosto de 2016, así como la Nº 1219-2016-JNE, del 17 de octubre de 2016, a través de las cuales se declaró la nulidad del Asiento Nº 66, de fecha 4 de marzo de 2016, en el cual se habían registrado e inscrito como dirigentes del Comité Ejecutivo Nacional (en adelante, CEN) para el periodo 2015-2017 a los siguientes ciudadanos:
2. Esto, por cuanto para el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones dicha inscripción fue realizada por la DNROP sin tener a la vista los documentos que acreditaban el acto eleccionario, con los cuales se pudiera corroborar el órgano que llevó a cabo el acto electoral, el padrón de afiliados con derecho a sufragio, la(s) lista(s) presentada(s), la instalación del proceso eleccionario, el resultado obtenido, entre otros (considerando 19 de la Resolución Nº 1057-2016-JNE, precisado en el considerandos 13 y 15 de la Resolución Nº 1219-2016-JNE).
3. Así también, en el considerando 19 de la Resolución Nº 1219-2016-JNE, se indicó que, la declaratoria de nulidad del Asiento 66, dejaba “a salvo el derecho del recurrente de presentar nuevamente su título y a la DNROP a calificar nuevamente el título que se presente, así como de ser el caso, requerir la documentación que considere pertinente”.
4. Es en ese contexto que Bertha Esther Arroyo Patiño de Alva, por representación otorgada por los dirigentes inscritos de la organización política Acción Popular, solicitó la inscripción de los integrantes del CEN, quienes, según indica, habrían sido elegidos el 23 de agosto de 2015 por los afiliados del partido a través del “voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto.”
5. En mérito a ello es que el 12 de diciembre de 2016 adjuntó: copia de las dos publicaciones de la convocatoria a elecciones generales internas de Órganos Ejecutivos y Órganos de Promoción Política Periodo 2015-2017 (diarios El Peruano y Expreso); original y copia legalizada del Acta del Congreso Nacional Ordinario del 14 de noviembre de 2015; original y copia del padrón de delegados del Congreso Nacional Ordinario; original y copia legalizada de la Resolución Nº 055-2015/CNEAP; original y copia legalizada de la Resolución Nº 056-2015/CNEAP; original y copia legalizada de la Resolución Nº 057-2015/CNEAP; copias de los DNI de los nuevos dirigentes elegidos; cartas de aceptación del cargo al que fueron elegidos; comprobante de pago, copia de carta que dirige la ONPE a Carmen María Ortiz Piedra, en su condición de presidenta del CNE, a quien le hace llegar el Informe Final de asistencia técnica del proceso electoral de 23 de agosto de 2015 y la copia del Informe Final de Asistencia Técnica que emite la ONPE.
Además, el 22 de diciembre de 2016, la referida vicepresidenta presentó la carta de aceptación del cargo de Humberto Constantino Andrade Angulo, copia de la Resolución Nº 031-2016-CEN/AP, que declaró la vacancia del cargo de Luis Miguel Correa Panduro, copia de la Resolución Nº 034-2016-CEN/AP, de incorporación al Comité Ejecutivo Nacional de Hugo Franklin Sevilla Sevilla, carta de aceptación del cargo de Hugo Franklin Sevilla Sevilla, original y copia legalizada de la convocatoria al XXIV Congreso Nacional Ordinario y copia de publicaciones en el diario El Peruano y diario Ojo, de la convocatoria al XXIV Congreso Nacional Ordinario.
6. Sin embargo, de autos se verifica que la Resolución Nº 005-2017-DNROP/JNE, del 5 enero de 2017, a través de la cual la DNROP observó la solicitud de modificación de partida electrónica, indicó, en el anexo de observaciones, lo siguiente:
4. [...] los documentos que acompaña como sustento son, en general, los mismos que presentara previamente el entonces personero legal alterno del partido político.
[...]
6. [...] el título que ahora se observa, al igual que el que dio origen al ya nulo Asiento 66, persiguen el mismo fin y se originan en el mismo acto partidario. En efecto, ambos persiguen la inscripción del Comité Ejecutivo Nacional de Acción Popular 2015 - 2017 y se originan en una jornada electoral llevada a cabo el 23 de agosto de 2015. Se trata en buena cuenta del mismo pedido, presentado ahora por segunda vez, luego de la nulidad del Asiento 66.
Además, la DNROP también indicó que “es necesario que la peticionante presente la documentación expresamente señalada en las Resoluciones Nº 1057-2016-JNE y Nº 1219-2016-JNE”.
7. No obstante, al emitir la Resolución Nº 014-2017-DNROP/JNE, del 31 de enero de 2017, en la que se evalúa la documentación presentada con el título, la DNROP señala que “no se advierte que se haya cumplido con el requerimiento expreso del Pleno del JNE, formulado a través de las Resoluciones Nº 1057-2016-JNE y Nº 1219-2016-JNE” ya que “no se presentó el acta del Congreso Nacional de fecha 23 de agosto de 2015 [...] ni tampoco se ha presentado el Padrón Electoral de los asistentes al citado Congreso.”
En ese sentido, corresponde valorar, si la DNROP realizó un análisis adecuado del mandato del órgano electoral y, en consecuencia, de los documentos presentados por la recurrente.
8. Como se indicó en la Resolución Nº 1219-2016-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones dejó abierta la posibilidad de que Acción Popular pudiera presentar, nuevamente, su solicitud de inscripción de los miembros del CEN elegidos para el periodo 2015-2017. Para ello se precisó que sería la DNROP quien, como primera instancia en asuntos registrales, debería evaluar el título presentado y solicitar los documentos que estime pertinentes, tomando en consideración que debe valorar si la documentación sobre la cual fundamenta su derecho o acto inscribible acreditaría fehaciente e indubitablemente su existencia.
9. Esta valoración se encuentra ligada a la aplicación del Principio de Legalidad reconocido en el literal a del artículo VII del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, Reglamento), que obliga a la DNROP a calificar el título desde la verificación de los requisitos formales propios de la solicitud, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto jurídico inscribible.
10. Es por ello que este tribunal electoral, a fin de que la DNROP cuente con los elementos necesarios, en el referido pronunciamiento señaló que debería calificar nuevamente el título que se presente, así como de ser el caso, requerir la documentación que considere pertinente. Esto con la finalidad de corroborar, en primer lugar, si el proceso eleccionario fue convocado por el órgano electoral legitimado y, solo así -y de manera posterior-, pasar a verificar la realización de los siguientes puntos señalados en la referida resolución (padrón de electores, listas presentadas, instalación, resultado del comicio interno, proclamación de resultados, etc.)
11. Sin embargo, la DNROP solo ha realizado una interpretación literal y segmentada de lo establecido en la Resolución Nº 1057-2016-JNE, y no tomo en consideración que, al existir un pronunciamiento emitido por el tribunal electoral como consecuencia de la interposición de un recurso extraordinario en la referida causa, dicha resolución debe ser interpretada de manera conjunta con los fundamentos esgrimidos en la Resolución Nº 1219-2016-JNE.
12. Así las cosas, en opinión del suscrito, la DNROP no ha realizado una adecuada valoración del pronunciamiento emitido por este Supremo Tribunal Electoral, limitando su proceder a requerir los documentos mencionados en la Resolución Nº 1057-2016-JNE, sin razonar que fue este mismo tribunal que señaló que, a fin de realizar una adecuada calificación del título, se encontraba totalmente habilitada en solicitar aquellos documentos que contribuyan en el procedimiento de evaluación, por lo que corresponde declarar su nulidad hasta la etapa de la evaluación de las observaciones planteadas ya que en esa etapa se generó el vicio procedimental pues no se evaluaron, de manera íntegra, los documentos presentados por la recurrente.
Ello para asegurar que los hechos esbozados y los medios probatorios que obran en el expediente sean analizados y valorados, al menos en dos instancias –por la DNROP, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional–.
13. Dicho esto, la DNROP, entre otros actos, deberá analizar la validez del acto que se pretende inscribir y verificar, calificando el título a partir de los documentos presentados por la recurrente, así como aquellos requeridos por este Tribunal Electoral a partir del Auto Nº 1, del 20 de marzo de 2017.
En esa línea de ideas, la DNROP deberá realizar la calificación de acuerdo a lo establecido normativamente por la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, el Reglamento, su estatuto partidario y el Reglamento General de Elecciones de la organización política, así como con la aplicación conjunta de las Resoluciones Nº 1057-2016-JNE y Nº 1219-2016-JNE, de, mínimamente, los siguientes puntos:
a. Si la decisión de convocar a elecciones internas fue adoptada por el órgano estatutario habilitado para ello.
b. Si el proceso eleccionario fue dirigido por el Comité Nacional Electoral legitimado y competente, esto incluye desde la convocatoria al proceso eleccionario, la elaboración del padrón electoral, la presentación de listas de candidatos, hasta su culminación con la proclamación de lista ganadora.
c. De acuerdo a la documentación presentada con la solicitud, Luis Miguel Correa Panduro, presunto candidato electo para el cargo de Secretario Nacional Coordinador, habría sido vacado de sus funciones y, en su lugar, se eligió a Hugo Frankin Sevilla Sevilla. En ese sentido, la DNROP antes de inscribir a Hugo Frankin Sevilla Sevilla deberá verificar que la vacancia de Luis Miguel Correa Panduro fue declarada por el órgano estatutario competente.
d. La DNROP deberá requerir la relación de miembros accesitarios electos del CEN, así como que se le informe qué órgano, según el Estatuto partidario, decidió su no inscripción, lo último a fin de que la DNROP evalúe si dicho órgano era competente para disponer que no se inscriban los accesitarios elegidos.
Cabe reiterar, que lo expresado en el presente voto corresponde a una relación enumerativa de actuaciones de la DNROP, mas no es una lista cerrada.
Por lo tanto, en opinión del suscrito, atendiendo a los considerandos expuestos y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO ES a favor de declarar NULA la Resolución Nº 014-2017-DNROP/JNE, del 31 de enero de 2017, que declaró improcedente la solicitud de modificación de partida electrónica sobre inscripción de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, presentada por Bertha Esther Arroyo Patiño de Alva, vicepresidenta del Partido Político Acción Popular, así como todo lo actuado hasta la emisión de las observaciones; debiéndose DEVOLVER los actuados a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas y DISPONER que vuelva a emitir pronunciamiento, conforme a los considerandos establecidos en el presente voto.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
Marallano Muro
Secretaria General
1564014-2
----------------------------------------------------------------------------------------------
CON ESTO SE DEJA TODO LISTO PARA LA JURAMENTACION DE LAS NUEVAS AUTORIDADES ELEGIDAS EL 2 DE JULIO DEL 2017
DESCARGA LA RESOLUCION DE LA PAGINA WEB DE ACCION POPULAR:
http://www.accionpopular.pe/images/documentos/130917/Resolucion00036-2017.pdf
http://www.accionpopular.pe/images/documentos/130917/Resolucion00036-2017.pdf
0 comentarios:
Publicar un comentario